Por: Jhovani Antonio Vásquez Jara

Estudiante del 6to año de Derecho y miembro del Taller de Derecho Ambiental

A partir de febrero del 2019 entró en vigencia el nuevo Reglamento de Supervisión del OEFA (en adelante, el Reglamento) teniendo en cuenta las últimas modificaciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N.° 27444 (en adelante, LPAG). Este reglamento fue aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N.° 006-2019-OEFA/CD, el cual regula la “subsanación voluntaria” antes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS). Sobre el mismo, mediante Carta n.° 129-2017-OEFA/CG-SIAC, el OEFA nos detalla que la subsanación voluntaria “(…) está referida a la decisión del administrado de realizar acciones para subsanar el incumplimiento hasta antes del inicio del PAS, sin que previo a ello se haya realizado un requerimiento de la autoridad. (…) una vez que se haya formulado el requerimiento mencionado, la actuación del administrado para subsanar el incumplimiento pierde el carácter voluntario”.

Sobre lo mencionado, es importante precisar qué entendemos por “subsanar”. A palabras de Morón Urbina, “subsanar” implica tener que reparar o remediar un derecho o resarcir un daño ocasionado. En esa línea de ideas, el Reglamento de Supervisión señala que únicamente se puede subsanar cuando (í) el administrado subsana el acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa de manera voluntaria, antes del inicio del PAS y (ii) el administrado, a requerimiento de la autoridad, corrige el acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa, calificada como incumplimiento leve, antes del PAS. Por su parte, la LPAG regula esta figura en su literal f, numeral 1, del art. 257; pero no distingue el tipo de incumplimiento a ser subsanado (leve o trascendente) ni los efectos que podría generar (daño o riesgo), solo hace referencia a que la conducta del administrado debe ser voluntaria y previo al inicio del PAS. Asimismo, el referido art. 11 de la Ley N.° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y. Fiscalización Ambiental, señala que se promoverá la subsanación voluntaria de aquellas conductas que “sean subsanables, no pongan en riesgo o lesionen el ambiente o la salud, y siempre y cuando no se haya iniciado el respectivo PAS”. 

Se justifica el carácter especial del Reglamento frente a la regulación de la LPAG debido a que sus artículos 14 y 15 resultan concordantes con lo estipulado en el art. 11 de la Ley N.° 29325.      

Asimismo, en el marco de las funciones del OEFA, es posible que se emitan criterios en relación a casos específicos. En este contexto, resulta necesario resaltar lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Ambiental, quien mediante diversas resoluciones (N.° 031-2017/TFA-SME, N.° 443-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, etc.) hace referencia al incumplimiento de los LMP como causal que no puede ser pasible de subsanación voluntaria; esto en relación a los bienes jurídicos “ambiente y salud” (bienes fundamentales), y que al ser lesionados o puestos en peligro, resulta necesario que la autoridad administrativa analice la magnitud del riesgo que ha ocasionado el administrado. Cabe acotar que, respecto al exceso de los LMP, el OEFA indica que la conducta infractora tiene naturaleza instantánea, toda vez que dicha situación antijurídica se configura en un solo momento -al efectuar el monitoreo correspondiente-, por lo que las acciones posteriores que adopten los administrados destinados a reflejar que los parámetros se encuentran dentro de los límites establecidos no acreditan la subsanación de la conducta. Es importante tener en cuenta que para la determinación del riesgo se aplica la Metodología para la estimación del cálculo del riesgo ambiental, en concordancia con la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento referido a la aplicación del Anexo 4 del Reglamento de Supervisión aprobado mediante Resolución N.° 005-2017-OEFA/CD.

Por lo tanto, la aplicación de esta figura, bajo la interpretación del OEFA, resulta interesante porque no solo se limita a aspecto jurídicos, sino que también prevé aspectos técnicos que son fundamentales para la tutela del ambiente y la salud.  

 

Fuentes consultadas:

  • ANDALUZ WESTREICHER, Carlos. (2016). Manual de Derecho Ambiental. Lima: Editorial Iustitia.  
  • GUZMÁN NAPURÍ, Christian. (2018). Manual del Procedimiento Administrativo General: concordado con el D.S. N.° 006-2017-JUS que aprueba el TUO de la Ley N.° 27444 modificada por el D.L. N.° 1272. Lima: Instituto Pacífico. 
  • MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.
  • MARTINEZ ALFARO, Alexandra. (2017). La inclusión de la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Trabajo académico para optar el grado de Segunda Especialidad en Derecho Administrativo. Lima. 
  • NEYRA CRUZADO, César. (2020). La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por las infracciones ambientales detectadas en los rectores extractivos y productivos. Lima: Derecho y Sociedad.  
  • Carta N.° 129-2017-OEFA/CG-SIAC.
  • Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental N.° 031-2017/TFA-SME.
  • Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental N.° 443-2018-OEFA/TFA-SMEPIM. 

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