Por: Tony Bustamante Torres

Asociado del Área de Minería, Petróleo, Gas y Desarrollo Sostenible del Estudio Muñiz, Olaya, Melendez, Castro, Ono & Herrera Abogados y miembro egresado del TDA.

Conforme con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM (Reglamento de la Ley del SEIA), las autoridades sectoriales nacionales, regionales y locales con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental tienen, entre otras, las funciones de conducir el proceso de evaluación de impacto ambiental a través de la categorización, revisión y aprobación de los estudios ambientales de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), de acuerdo a sus respectivas competencias. 

Asimismo, el Reglamento de la Ley del SEIA establece que la certificación ambiental implica el pronunciamiento de la autoridad competente sobre la viabilidad del proyecto en su integridad, no pudiendo otorgarse una certificación de forma parcial, provisional, fraccionada o condicionada. Adicionalmente, el artículo 17 del referido cuerpo normativo decreta que, si alguno de los aspectos relacionados al proyecto de inversión (infraestructura, instalación, uso de recursos naturales, entre otros) es regulado por otra autoridad sectorial, la autoridad competente receptora de la certificación ambiental debe requerir la opinión de la citada autoridad, según se considere necesario. 

En este punto, resulta importante indicar que en el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA se especificó el listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al SEIA, listado que identifica a la autoridad competente para conducir el proceso de evaluación de impacto ambiental. No obstante ello, en la práctica, ha existido incertidumbre con relación a quién es la autoridad competente para la conducción del proceso de evaluación de impacto ambiental de proyectos de inversión que impliquen actividades mixtas.

Como se conoce, existen proyectos de inversión que tienen como finalidad exclusiva la explotación del mineral, desarrollada como una actividad independiente, que no incluye la transformación secundaria de los minerales. Por su parte, existen proyectos de inversión que no tienen como finalidad exclusiva la explotación del mineral, sino que su finalidad es la explotación del mineral, mayormente de sustancia no metálica, y la transformación secundaria del recurso para la fabricación de un producto manufacturado como ladrillos, cerámica, cemento, premezclado, entre otros (actividades mixtas). 

A efectos de dilucidar dicha incertidumbre, la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente ( indicó que, en aplicación del principio de indivisibilidad [a], (i) corresponde al Ministerio de Energía y Minas la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental (incluye los respectivos planes de cierre) de proyectos de inversión que tengan como finalidad exclusiva la explotación del mineral y que no incluya una fase de transformación secundaria del mineral; y, (ii) corresponde al Ministerio de la Producción la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental (incluye los respectivos planes de cierre) de los proyectos de inversión que tengan como finalidad la transformación secundaria del recurso para la obtención de un producto manufacturado.

En relación con lo antes indicado, en el marco de la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental de actividades mixtas, el Ministerio de la Producción está facultado a requerir opinión del Ministerio de Energía y Minas, según considere necesario; y, además, de existir aspectos no regulados por la legislación sectorial del Ministerio de la Producción y sí por la legislación del Ministerio de Energía y Minas, resultará aplicable, supletoriamente, la legislación minera.

 

Fotografía: IBM

NOTAS:

[a] En virtud del principio de indivisibilidad, la evaluación del impacto ambiental se debe de realizar de manera integral e integrada, comprendiendo de manera indivisa todos los componentes de los proyectos de inversión.

FUENTES CONSULTADAS:

  • Informe N° 059-2018-MINAM/VMGA/DGPIGA del 19 de enero de 2018.

(*) Las opiniones expresadas en el presente son de exclusiva responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan los puntos de vista del Taller de Derecho Ambiental.

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